"La escalda del poder contra el fuero sindical", ensayo escrito durante "el año de la guerra"
En 1972, CMM advirtió
de los avances
del
"régimen" sobre las libertades sindicales
En un Uruguay no muy lejano, los dirigentes sindicales peleaban por convenios colectivos que aseguraran los puestos de trabajo y el mantenimiento de las familias de trabajadores que fueran presos por razones sindicales. En ese mismo Uruguay, una cláusula de un convenio colectivo podía adquirir estatus de amenaza a la seguridad del Estado.
Pasó en 1972 con la cláusula de un convenio firmado entre la Federación Uruguaya de la Salud (FUS) y la Asociación Uruguaya de Mutualistas (AUM).
El gobierno de la época consideró que con la inclusión de esa cláusula en el convenio colectivo acordado por ambas partes, el sindicato de trabajadores de la salud privada había "desbordado la actividad sindical para interferir en la seguridad del Estado, estableciendo en un convenio colectivo que pretende solucionar un conflicto gremial, una cláusula que favorece la subversión".
En aquel año grave de la historia del país, Carlos Martínez Moreno escribió en el semanario Marcha una serie de artículos en los que analizó "el proceso de los documentos emitidos por el régimen, en problemas creados fundamentalmente (pero no solo) por la lucha contra la sedición", según explicó.
Una selección de esas notas dio forma al libro "Los días que vivimos. Dieciséis ensayos inmediatos", que se publicó en 1973.
Bien diferente al Uruguay de 2013 en que desde el estrado del Día de los Trabajadores, los dirigentes de la central sindical única, el PIT-CNT, se expresan en libertad y se organizan para garantizar los derechos de los trabajadores, en aquel Uruguay de hace cuarenta años, Carlos Martínez Moreno ponía su mirada en el ejercicio de las libertades sindicales y alertaba del avance autoritario sobre los derechos de los trabajadores en el ensayo "titulado La escalada del poder contra el fuero sindical".
A continuación se transcribe el artículo que se publicó en Marcha, el 7 de diciembre de 1972.
La escalda del poder contra el fuero sindical
Después de la Ley de Seguridad, tras la inminente Ley de Enseñanza, el poder político se apresta a plantear la reglamentación sindical; empiezan a darse indicios ciertos de que esa nueva operación no está lejana.
En realidad, el esfuerzo por encauzar la actividad de los sindicatos tiene ya su historia en el país: el 9 de mayo de 1947, siendo presidente don Tomás Berreta y ministro de Industrias el doctor [Alberto] Zubiría, se publicó un primer proyecto reglamentarísta, que era obra del doctor Francisco De Ferrari, subsecretario de Industrias y profesor de derecho laboral en nuestra Universidad. Hay razones para pensar que el profesor De Ferrari retiró luego el apoyo a su propia obra; y el proyecto acabó encarpetándose, pero la idea de injerirse en la vida sindical, condicionando el derecho de huelga a plebiscitos previos y propiciando otros temperamentos de parecida "democratización" electoral de los gremios, no se encarpetó.
El artículo 57 de la Constitución de la República dice que "la ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje". Y termina con la famosa formulación declarativa acerca del derecho de huelga: "Declarase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad".
Hacia fines del dramático año de 1968, se promulgó la ley Nº 13.720, de creación de la [Comisión de Productividad, Precios e Ingresos] COPRIN. Allí, entre otras disposiciones, se consagró la de que "ninguna medida de huelga o lock out será considerada lícita y el problema que la origina y la decisión de recurrir a tales medidas no han sido planteados con no menos de siete días de anticipación a la Comisión" (Artículo 3º, inc. f).
Y el artículo 5º (tras otro destinado a determinar cuáles servicios públicos son esenciales e ininterrumpibles), dispuso que "en los casos del artículo anterior, así como en los previstos en los dos últimos apartados del artículo 3º, la Comisión podrá disponer por sí -antes o después de la aplicación de las medidas a que ellos ser refieran y bajo el régimen de votación secretea, la que deberá tener lugar dentro del plazo que determine- que las organizaciones gremiales efectúen una consulta a los trabajadores o empleadores afectados por las medidas con objeto de verificar si ratifican o rechazan el empleo de las mismas o, eventualmente, las fórmulas de conciliación propuestas. En tales casos la Comisión podrá, por sí o a pedido de cualesquiera de las organizaciones gremiales interesadas, solicitar la intervención de la Corte Electoral en la votación respectiva".
En el proyecto Zubiría - De Ferrari, de 1947, los extremos de que el sindicato se ajustara a los términos de la ley y las huelgas se plebiscitaran, daban a la huelga la protección afirmativa de los poderes públicos, pero el hecho de que se prescindiera de estos requisitos, no arrojaba sin más al campo de la ilicitud. Con la ley de COPRIN (y en esa Comisión los obreros están en neta minoría) la observancia de las fórmulas significa la obtención de ese precio: la licitud de la huelga, el reconocimiento de un derecho que la Constitución consagra.
La escalada del poder político contra el poder sindical, no siempre asume esta condición frontal y clara de disposiciones legales, así como no todas las disposiciones legales, una vez promulgadas se ponen en práctica. Ya hemos dicho alguna otra vez que si todos los preceptos prohibitivos y represivos que el aparato estatal prohija e incorpora al ordenamiento jurídico se aplicaran juntos, viviríamos en un estatuto de casi insufrible autoritarismo. Cierto estilo ladino de la sabiduría criolla consiste en tener siempre las trampas prontas pero no siempre igualmente encebadas, Llegado el caso, los montajes represivos se resucitan: el caso de la exhumación de la ley de asociaciones ilícitas, en diciembre de 1967, fue muy ilustrativo al respecto, La ley de expulsión de extranjeros resucitó un tiempo después: los pequeños o grandes cadalsos existen y se les desenmohece cuando la autoridad los precisa. Ahí están, pueden funcionar: su poder intimidatorio está hecho de esa alternativa de herrumbre y vigencia.
Pero no siempre son las leyes, o a veces son disposiciones casi incidentales ne leyes con otro objetivo proclamado: en la de enseñanza, por ejemplo, es conducta ilícita, y expone a la cárcel, la agremiación de docentes sin personería jurídica; y como la personería la concede el Poder Ejecutivo, al cabo de trámites que se cumplen en el Ministerio de Educación y Cultura, los gremios tienen en ese campo el fantasma acechante de su ilicitud.
Y otras veces, la escalada tiene la forma de más simples conductas. Dos dirigentes de [el sindicato de] FUNSA (León Duarte, Washington Pérez) estuvieron varios meses presos en cuarteles, a disposición de la justicia militar, pero en definitiva no se les procesó. [El de] FUNSA es un sindicato combativo, como lo es [la Federación Uruguaya de la Salud] FUS. El poder político puede invocar en su escalada, las razones relativas a la seguridad del Estado. Y en función de ellas, hay dispositivos de índole penal, uno de los cuales funciona dentro de los cuadros mismos del Poder Ejecutivo.
La Federación Uruguaya de la Salud (FUS) dio a COPRIN el preaviso a que se refiere el artículo 3º, inciso f) de la ley Nº 13.720. la huelga, pues, se encauzaba dentro de la licitud, de acuerdo con los criterios legales en vigor. Eso no obstó, naturalmente, para que diarios y radios del régimen se hicieran eco de cualquier denuncia sobre omisión de asistencia, con el inocultable propósito de arrojar a los huelguistas hacia la zona de la represión criminal. Ninguno de esos casos se probó.
Entre tanto, la huelga, una de las más entonadas de los últimos tiempos, seguía su curso. Y, naturalmente producía sus documentos.
Uno de ellos -hoy cuestionado por el Poder Ejecutivo, que en su hora parece no haberlo tomado en cuenta- fue la declaración de la asamblea general de la FUS, el 27 de julio último [1972]. Esa declaración, comunicada a los organismos patronales, entre otras cosas, decía lo siguiente:
"1º) En tanto no se pruebe lo contrario, consideramos a todo trabajador detenido un preso sindical.
2º) Como trabajadores, solamente reconocemos a la justicia ordinaria (fuero común) como única habilitada constitucionalmente para entender en los casos referentes a civiles; por tanto, no reconocemos ningún tipo de imputación a ningún compañero preso, dictaminado por tribunales militares, por considerar estas actuaciones como absolutamente inconstitucionales.
3º) Por tanto, reivindicamos el cobro íntegro de los haberes de todos los compañeros presos sin proceso, por parte de sus familiares directos y hasta tanto el compañero recobre su libertad.
4º) En caso de la justicia ordinaria (única que reconocemos) tipificará transgresión legal alguna por parte de algún compañero preso y decretara su procesamiento, esta federación, reivindica se declare el cargo de este trabajador en conflicto; vale decir, que no podrá ser ocupado por ningún trabajador en forma titular y sí en carácter de suplente, por lo que el día que el compañero preso recobre su libertad, tendrá segura su fuente de trabajo.
5º) Esta federación reivindica también el derecho de cualquier familiar directo a ocupar el cargo del compañero procesado, en caso de que la situación económica de su familia así lo requiera".
Esta fundamentación -que hoy se ha convertido en la piedra del escándalo- tenía un valor polémico e instrumental: el destinado a obtener ciertas cláusula sen un convenio colectivo que pondría fin a la huelga. No era un documento dirigido al público sino a la contraparte; no incitaba a desobedecer las leyes (artículo 149 del Código Penal, delito contra la paz pública) ni configuraba una desobediencia abierta al mandato de los funcionarios (desacato, artículo 173 del Código Penal, delito contra la Administración Pública). A menos que se creen figuras de delito de opinión, no es posible sancionar una mera declaración de principios, esgrimida con fines de obvia dialéctica, a modo de lo que ocurre siempre en las plataformas de reivindicaciones sindicales (tres veces se conjuga el verbo clave "reivindicar" en los cinco numerales transcritos).
Por último, esa opinión, -en cuanto tal- coincide con la última tesos conocida de la Suprema Corte de Justicia (sentencia Nº 13 de 1971, del 15/III/71) y con la casi unanimidad de la doctrina nacional en la materia.
Cuando este enunciado declarativo, con destino a los directorios de los centros asistenciales, hubo de formularse en un proyecto de convenio, [la] FUS le dio esta redacción: "En cuanto a los funcionarios detenidos, si los hubiere, se les conservará el cargo y se les pagará la totalidad del sueldo hasta la sentencia. Cuando ésta sea condenatoria, cada institución entrará en acuerdo con un representante del funcionario para buscar los medios que ayuden al sostén del hogar del trabajador".
Dos anotaciones: primera, que ya no se hace el distingo acera de jurisdicciones admitidas y jurisdicciones rechazadas; segunda, que se invoca, en el caso de funcionarios condenados, el fundamento del sostén del hogar del trabajador, el amparo de su núcleo familiar. Y la tesis de que la familia es el pilar fundamental de la sociedad, es de invariable recibo en los discursos oficiales.
A este planteamiento la AUM (Asociación Uruguaya de Mutualistas, o sea la patronal de la salud), responde con este texto: "Funcionarios detenidos: Se les conservará el cargo y se les pagará la totalidad del sueldo hasta la sentencia. Cuando esta sea condenatoria, cada institución entrará en acuerdo con un representante del funcionario, para buscar los medios que ayuden al sostén del hogar del procesado". O sea, en casi los mismos términos, la fórmula de los trabajadores.
Y en el convenio colectivo, el punto, que se distingue con la letra D, queda redactado del siguiente modo: "El pago íntegro de los haberes de todos los compañeros presos sin proceso, a sus familiares directos, hasta tanto el compañero recobre su libertad; por lo tanto, el día que ese compañero recobre su libertad, se le asegura por el presente convenio su fuente de trabajo. Se conviene, además, el derecho de cualquier familiar directo a ocupar el cargo del trabajador procesado. Si dicho familiar no tuviere los conocimientos técnicos necesarios para ocupar dicho cargo, desarrollará cualquier otra actividad, con la remuneración correspondiente al cargo ocupado por el trabajador preso".
Se habla de fuente de trabajo y se postula una fórmula de subrogación familiar a igualdad de salario, que dice a las claras que el propósito perseguido es el de procurar la estabilidad del grupo familiar (y no ya del sujeto) afectado por el cumplimiento de una condena.
Como en los más truculentos folletines, aquí aparece -detrás del cortinado- la mano que aprieta: cuando todo parece resolverse entre las partes y se entrevé ya la reanudación del trabajo (tras tanta alharaca sobre presuntas omisiones de asistencia) irrumpe ese duendecillo oficialista interesado en complicar lo que va a arreglarse, quién sabe con qué último designio: es el mismo duende que, a propósito de los servicios culturales y del presupuesto de educación, quiere quitarle el manejo del reactor atómico a la Universidad, el miso que -a pretexto de la seguridad del Estado- quiere llevarse preso a los periodistas, etcétera.
Y aparece la resolución del Poder Ejecutivo, de 29 de noviembre [de 1972]. Se transcribe la declaración de la asamblea general de [la] FUS, se considera que con ella "[la] FUS ha desbordado la actividad sindical para interferir en la seguridad del Estado, estableciendo en un convenio colectivo que pretende solucionar un conflicto gremial, en una cláusula que favorece la subversión". Se considera que el párrafo D del convenio es nulo de pleno derecho, por contrario al orden público, y que la conducta de [la] FUS puede estar comprendida en aquellos preceptos de la Ley de Seguridad del Estado que tipifican la asistencia a la asociación subversiva y la sancionan con 2 a 8 años de penitenciaría o prevén la asistencia a los asociados y la sancionan con 18 meses de prisión a 4 años de penitenciaría. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo declara "nula y sin ningún valor la cláusula D", pasa los antecedentes a la jefatura de policía para que realice la indagatoria pertinente y da conocimiento de los hechos a la justicia militar competente, a los efectos a que hubiere lugar.
Dos días después [la] FUS difunde un remitido dirigido a los trabajadores de la salud y a la opinión pública: allí reitera el obvio fundamento humanitario perseguido, señala que el pago de sueldos a los detenidos, hasta que se dilucide el proceso, es una práctica que tiene antecedentes en la misma Administración Pública y afirma que en su juicio sobre la inconstitucionalidad de aplicar la jurisdicción militar a los civiles se hala en compañía de la más calificad doctrina, al par que subraya que nuestro ordenamiento positivo no consagre el delito de opinión.
Pudo haber dicho más. Por ejemplo:
-Que el Poder Ejecutivo junta una declaración hecha por una asamblea gremial en el mes de julio y un convenio suscrito en el mes de noviembre, sin advertir -aparentemente- que aquello que el gobierno entiende punible en la declaración, no se refleja en modo alguno en el convenio.
-Que si el convenio significa asistencia a la asociación subversiva o a sus integrantes, no hay que indagar solo a [la] FUS sino también a [la] AUM; el Poder Ejecutivo, con su sensibilidad patronalista, apunta a un solo posible responsable penal allí donde, de haberlos, tendrían que ser dos. Y donde en realidad no hay ninguno.
Los especialistas en derecho laboral, entienden que la medida del Poder Ejecutivo, al anular el párrafo D del convenio colectivo, carece de sustento jurídico. La homologación de los convenios colectivos sólo tiene relevancia par imponerlos a otros que sus firmantes. Y en cuanto a la nulidad, si la cláusula es contraria al orden público, su descaecimiento se produce ipso jure y no por vía de la anulación a cargo del gobierno. El Poder Ejecutivo podría, a lo más, resistirse a inscribir el convenio, si tal inscripción se solicitara al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Pero no anular oficiosamente aquello que rige sin su anuencia o refrendo, entre las partes que lo han suscrito, Tal anulación tendrá, claro está, sus alcances de hecho, porque dará pretexto a la parte patronal para impugnar lo acordado.
La siembra de esta discordia surtirá sus efectos: el conflicto seguirá y las omisiones de asistencia, en las que tanto se dice creer, habrán contado -en la hora de la verdad- mucho menos que los escrúpulos de custodiar la famosa seguridad del Estado.
Pero aquí correspondería enjuiciar la sinceridad con que el Poder Ejecutivo se comporta, en su escándalo por la clausula D.
En efecto: como lo ha aclarado la respuesta de [la] FUS, en la administración central y en la descentralizada corren los sueldos de los funcionarios presos, en tanto no han sido procesados y los medios sueldos de los funcionarios procesados, en tanto no han sido condenados y, a raíz de tal condena, destituidos (extremo que no sigue fatalmente a la mera existencia de una condena, porque muchas veces se produce la denegatoria de las venias senaturiales de destitución).
Y hay más: lo que al Poder Ejecutivo le escandaliza, es lo que el propio Poder Ejecutivo hace. Porque existe una institución oficial, bien que pauperizada, que se llama Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados y funciona en la órbita de la Dirección General de Institutos Penales; el cual patronato tiene a texto expreso, "cometidos de protección del preso y de la sociedad", precisamente "para contribuir a la disminución de la criminalidad y de la reincidencia". Y el decreto, en pleno vigor, de 7 de marzo de 1934, asigna al patronato funciones tales como procurar trabajo a los egresados de las cárceles, prestar ayuda moral a encausados y penados y a sus respectivas familias y aun, llegado el caso, "otorgar socorros a las familias de los condenados y procesados".
De modo que el propio Estado hace aquello mismo que en un convenio colectivo condena hasta el grado del escándalo, de la denuncia y del postulado proceso en todas las jurisdicciones posibles.
Porque corren íntegramente los sueldos a los funcionarios presos y no procesados, lo cual tiene un fundamento clarísimo: la culpabilidad no se presume y la inocencia sí. Y cuando el funcionario está procesado, corre el medio sueldo, que se paga a sus familiares. El procesamiento se efectúa sobre la base de una semiplena prueba y deja aun, a favor del procesado, el beneficio de una duda. Esa duda se refleja en el estatuto de una remuneración mitigada Y cuando sobreviene la condena, el fundamento del sostén del grupo familiar se objetiva en la jubilación que el Estado en muchos casos concede, aun cuando haya destituido, y en la ayuda que el patronato presta para que el egresado de la cárcel encuentre trabajo.
¿El patronato es una institución asociada a la delincuencia? Hasta el descubrimiento genial de esta resolución, nunca se había pensado tal cosa. Pero la seguridad del Estado tiene razones que la razón desconoce...
- Apuntando a una sola parte
La nueva escalada contra el poder sindical, reviste inicialmente la forma de estos considerandos; en ellos se apunta a una sola de las partes del convenio y se deja entrever la promesa de la cárcel, acaso por largos años. ¿Cárcel para quiénes? No para los dirigentes patronales, olvidados con elíptica simpatía. Tampoco para todos los concurrentes a una asamblea gremial, y esto ya no por simpatía, sino por imposibilidad de identificación, a pesar de la indagatoria policial puesta en marcha. La presa factible son los dirigentes gremiales, y hacia ellos se dirige la denuncia criminal en las dos jurisdicciones.
-En la mañana del martes [5 de diciembre de 1972], presidente y secretario de [la] FUS debieron prestar declaración ante el juez letrado de instrucción de 3er. turno, con motivo de una denuncia del servicio de inteligencia del ejército, cursada a través de la fiscalía del crimen de tercer turno. Aquí la imputación es la de desacato, y aparentemente versa sobre la declaración efectuada por la asamblea del gremio de la salud, el día 27 de julio [de 1972]. No se consumó ninguna resistencia abierta a un mandato de la autoridad, pero la denuncia apuntaría a señalar que eso precisamente fue lo que ocurrió.
-En los próximos días, intervendrá también el juzgado militar de instrucción de 5º turno: aquí la imputación versaría sobre la cláusula D y consistiría en tener a los firmantes obreros del convenio (sólo a ellos) por incursos en delitos que actualmente sanciona el artículo 60 del Código Penal Militar, tras el injerto que se le hizo por la ley Nº 14.068: asistencia a la asociación subversiva o asistencia a los integrantes de la asociación subversiva. Las penas, como es característica de la Ley de Seguridad del Estado, tiene en el más grave de esos casos mínimo de penitenciaría y en los dos casos máximo de penitenciaría (hasta 8 años). Los legisladores que batallaron para terminar con la sedición, ¿imaginaron que aquello que con tanto denuedo sostenían podría un día caer sobre las espaldas de simples dirigentes sindical? ¿Lo previeron y al consentirlo lo quisieron?
Porque esos dirigentes, según el Poder Ejecutivo, han desbordado la actividad sindical; tal y como el gobierno la entiende, por supuesto. Tal y como está dando pautas de que la entenderá en su proyecto, quizá no muy lejano de ley sindical. Los dirigentes de [la] FUS son los primeros cobayos de la experiencia. ¿Seguirán otros?...
La última incógnita, como tantas otras veces, es la de qué se está buscando con esto: sí implantar el orden o instaurar el caos, si obtener la paz o suscitar la guerra. El tiempo, que suele no ser indulgente con aquellos que en su hora se tuvieron por todopoderosos, dará seguramente las respuestas.
7/XII/1972.